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“Si la sentencia de la Corte nos es contradictoria, tengo que replantearme qué profesión estoy ejerciendo”

La secretaria Legal y Técnica del Municipio de Ushuaia, Victoria Vuoto, se mostró confiada en revertir el fallo del Superior Tribunal de Justicia en la Corte Suprema. Aseguró que hubo un análisis “sesgado” de la corte fueguina, con una “mirada provincialista”. Advirtió que este fallo sienta un precedente preocupante para que en el futuro la provincia reclame el cobro del impuesto automotor.

Conocido ayer el fallo del Superior Tribunal de Justicia respecto de la declaración de certeza planteada por la AREF por el cobro del impuesto inmobiliario, resuelta a favor de la provincia, la secretaria legal y técnica del Municipio de Ushuaia, Victoria Vuoto, confirmó la decisión de recurrir a la Corte Suprema.

Río Grande.- Conocido ayer el fallo del Superior Tribunal de Justicia respecto de la declaración de certeza planteada por la AREF por el cobro del impuesto inmobiliario, resuelta a favor de la provincia, la secretaria legal y técnica del Municipio de Ushuaia, Victoria Vuoto, confirmó la decisión de recurrir a la Corte Suprema.

Por FM Aire Libre, planteó una mirada parcial de los jueces fueguinos: “Muchas veces los jueces provinciales, por propia costumbre, porque tienen más contacto con el derecho provincial y menos con el municipal, tienen una mirada sesgada. Creo que en esta sentencia hay un fundamento sesgado con relación a un aspecto normativo, que encima es una ley y deja por tierra toda la historia constitucional tanto de los municipios como de la provincia”, dijo.

“Un aspecto que nosotros planteamos muy fuerte es que las autonomías municipales, en el caso de los Municipios de Ushuaia y Río Grande, están reconocidas por la Constitución de la provincia, la facultad de cobrar impuestos la establece el artículo 169 de la Constitución provincial, y dice que el impuesto inmobiliario y automotor van a ser municipales. Además no puede perderse de vista que en medio estuvo el proceso constituyente de los municipios y en el marco normativo nuestro ninguna ley provincial puede afectar el grado de autonomía que está consagrado en la Constitución provincial, y que termina de consolidarse con todas las cartas orgánicas”, señaló.

“Esto quiere decir que ninguna ley puede afectar las facultades y competencias y potestades atribuidas por los constituyentes municipales. Eso se pierde de vista y en los argumentos hay una mirada muy provincialista. Por ello acudiremos al máximo órgano constitucional, porque los tribunales tienen que ser un equilibrio y la balanza perfecta entre las distintas normativas”, planteó la letrada.

“Acá hay una cuestión de primacía jurídica que no se contempló, que es el poder constituyente que tienen los municipios. Esto fue expuesto a los jueces cuando contestamos demanda. Hubo un desarrollo extenso, pero los argumentos no fueron tenidos en cuenta. Esto de no tener en cuenta aspectos planteados por las partes es un elemento que de por sí nos puede habilitar la instancia de la Corte Suprema, más en cuestiones decisivas, porque nosotros no adherimos a la ley. El legislador Furlan corroboró lo que nosotros decíamos, que la ley invitaba a adherir y era clarísima, porque respetaba la autonomía de los municipios. Si los municipios no adherían, se acababa el tema y no había discusión”, observó.

“Después la AREF le quiso dar un carácter obligatorio a la ley aunque los municipios no adhirieran y estamos en un problema. Si esta es la interpretación de la ley, es inconstitucional”, aseveró.

Apuntó que “sobre esa inconstitucionalidad los jueces no resolvieron y hay varios aspectos que no fueron contemplados. Serán todos materia de recursos y tampoco puedo adelantar mucho más porque estaría adelantando también información respecto de estrategias. Esto es reciente, hoy nos llegaron los fundamentos y los vamos a leer con detenimiento. Estamos en constante comunicación con Río Grande y tampoco quiero adelantar cosas que los pueda afectar”.

Consenso fiscal

Se le preguntó si este fallo tiene incidencia en el consenso fiscal, y aseguró que “no, porque el consenso fiscal incluye varios puntos que hacen a cuestiones de recursos coparticipables que la provincia tenía que garantizar a los municipios después de haber firmado el consenso con la nación. A través de ese consenso lo que se hizo fue garantizar el porcentaje de recursos que correspondían a los municipios. Nosotros planteamos la cuestión del inmobiliario y que se evaluará que los municipios puedan adherir al ente que se prevé crear de Catastro federal para generar un sistema homogéneo de valuaciones fiscales. En ningún momento hablamos en relación al aspecto de la potestad tributaria, no fue materia nunca del consenso y no tiene ninguna incidencia. Los municipios firmamos una cláusula que dice que evaluaremos la incorporación al organismo federal de Catastro, y en realidad la provincia lo firma con el municipio porque el impuesto es nuestro. Si no, no hubiera sido necesaria la firma del convenio”, remarcó.

“Si el impuesto fuera provincial, directamente la provincia podría adherir al organismo de Catastro federal y no necesita firmarlo con nosotros”, subrayó Vuoto.

Después de la feria

Respecto de la presentación ante la Corte Suprema, dijo que “tenemos plazos porque el viernes es el último día hábil y empieza la feria judicial, así que nuestros plazos se van a vencer en el mes de febrero”.

Ante la pregunta sobre la posibilidad de que la Corte ratifique esta sentencia, lo puso en duda por completo. “Si la sentencia de Corte de nación nos es contradictoria, cosa que no creo, la verdad tengo que replantearme qué profesión estoy ejerciendo. En caso de que la sentencia de la Corte Suprema sea contraria a los municipios, abre la potestad del impuesto a la provincia. La provincia no va a poder afectar lo que ya vienen recaudando los municipios. Eso está claro y también lo dijo el Superior Tribunal, que en términos de dinero no van a poder afectarlos, pero sí se van a quedar con el impuesto. Ese va a ser el marco de discusión en la Corte Suprema”, expresó.

Tres o cuatro veces más caro

Además, se le preguntó si la potestad provincial implicará un aumento del impuesto inmobiliario, y recordó que “en el proyecto original de la provincia era mucho más elevado el valor del impuesto inmobiliario del que tenemos en el municipio. Tiene alícuotas distintas, tiene bases de cálculo distintas y en el caso de Ushuaia el aumento era totalmente desproporcionado y se iba a tres o cuatro veces más. Gracias a nuestra autonomía y nuestra potestad no llevamos a esos costos el impuesto, pero si la provincia tiene esa facultad tendremos un impuesto tres o cuatro veces mayor, y depende de la zona de la ciudad, porque estaba zonificado. Me acuerdo de haber participado de una reunión con Economía donde se presentaba una zonificación de la ciudad que no respondía mucho a la realidad, porque se presentaban por anillos céntricos y un vecino del barrio Kaupén pagaba más caro que un vecino de un barrio privado de la ciudad, cuando tiene menos poder adquisitivo y menos metros construidos. Por eso es tan importante la autonomía y a quién corresponde el impuesto inmobiliario, porque el municipio por su cercanía con los vecinos tiene mayor conocimiento de la realidad. En la última tarifaria, si bien hubo descontento de algunos sectores a los que aumentamos, a más del 54% de los vecinos no le aumentamos el impuesto inmobiliario, porque entendíamos la situación de degradación del salario y priorizamos no aumentar el inmobiliario a ese sector de la población.

Aumentamos razonablemente a quienes tenían mayor poder adquisitivo, en ejercicio de la potestad tributaria”, destacó.

Impuesto automotor

Finalmente se le preguntó si este fallo abre la posibilidad de que la provincia reclame el impuesto automotor. “Es una de las cosas que nos preocupa y venimos planteando desde el inicio la gravedad que tiene esta judicialización errada de la AREF y el precedente que pueda sentar, de quedar firme, porque el impuesto inmobiliario y el automotor tienen el mismo origen normativo. Por lo tanto, si se permite que una ley modifique lo que se definió en la Constitución Provincial y en las asambleas constituyentes municipales, entonces claramente una ley provincial va a poder sacarnos el impuesto automotor también. Eso es lo preocupante: el futuro de los municipios. Por eso siempre hablamos de que es un caso de extrema gravedad y eso amerita que esté el Fiscal de Estado en la causa, porque nosotros somos municipios autónomos y tenemos que discutir con la provincia de igual a igual, no con un ente autárquico”, reclamó.

“La justicia no debería convalidar que un ente autárquico de la provincia venga a discutirle a los municipios en una clara afectación de su autonomía, de igual a igual, cuando no tenemos nada que nos una. Esto se debe estar discutiendo con la provincia”, sentenció.

El fallo garantiza los recursos municipales

La sentencia del Superior Tribunal fue fundamentada en su totalidad por la jueza María del Carmen Battaini, y adhirieron los jueces Gonzalo Sagastume y Javier Muchnik.

En su análisis, la Dra. Battaini comienza dilucidando si los impuestos directos son competencia provincial, y así lo establece, y luego si el impuesto inmobiliario es en sí mismo un impuesto directo, dado que en tal caso es “de regulación exclusiva de la Provincia”.

“En primer lugar debemos señalar que el impuesto se debe al Estado sin una contraprestación especial y se abona a los fines de satisfacer una serie de necesidades colectivas. Y a los fines de determinar cuáles son impuestos directos y cuáles revisten la condición de indirectos, se advierte que existen una gran cantidad de clasificaciones (…). Es importante agregar que el impuesto directo es un tributo ‘personalizado’, ya que atiende a las características propias de cada contribuyente; a diferencia del impuesto indirecto, que es ‘despersonalizado’, y para el cual las circunstancias económicas del contribuyente son irrelevantes”, expresa.

“Cabe destacar en este aspecto que el impuesto inmobiliario al constituir una manifestación objetiva de riqueza es sin dudas un impuesto directo. Cuestión esta que no ha sido desconocida por las demandadas. El impuesto directo es tipificado o caracterizado en general como más justo, ya que grava hechos que exteriorizan la aptitud económica específica de cada contribuyente, es decir, su capacidad contributiva personal (…) Los impuestos directos gravan la riqueza por sí misma, de manera independiente de su uso, al haberse verificado la condición general consistente en su manifestación inmediata (patrimonio, producto o renta de los edificios, etc.), en tanto que los indirectos gravan la manifestación mediata (como el consumo, inversión patrimonial, la sucesión hereditaria, etc.)”.

“En mérito a las consideraciones expuestas sencillo es concluir que son pacíficas las opiniones en punto a que el impuesto inmobiliario es un tributo directo, en tanto grava una manifestación objetiva de la capacidad contributiva.

Por ello, inicialmente podemos afirmar que el impuesto inmobiliario como tal, es un gravamen directo que se determina en relación al valor del inmueble, sin recibir contraprestación específica de parte del Estado, y que en principio, salvo que el régimen normativo contemple una situación diferente, resulta ser de competencia de la Provincia”.

Luego analiza si “en la órbita de gobierno de las relaciones provinciales articuladas por la Constitución local, dicho tributo -en su denominación genérica- se mantiene encabeza del Estado provincial o si, por el contrario, ha sido reconocido específicamente a los Municipios”, y termina asegurando que la Constitución no reconoce “expresamente” que sea municipal.

“El artículo 5to. de la Constitución nacional obliga a las Provincias a reconocer el régimen municipal, como requisito del resguardo de su propia autonomía. En coincidencia con los antecedentes mencionados, la reforma constitucional de 1994 incorporó expresamente en su art. 123, la obligación de que, amén de asegurar el régimen municipal de acuerdo al art. 5, se estableciera además la autonomía de los Municipios. La reforma, si bien ha reconocido la autonomía municipal, ha dejado librado expresamente a cada Provincia, reglarlo atinente a su alcance y contenido. Es decir que, respetando las directrices señaladas, la Provincia cuenta con amplias potestades para regular la autonomía municipal”.

“En el esquema constitucional de distribución de competencias tributarias el impuesto inmobiliario, en tanto es directo, no constituye originariamente un recurso de los Municipios, sino de la Provincia, requiriendo su asignación a los mismos un reconocimiento indubitado”.

Yendo a la carta magna provincial, sostiene que “la norma constitucional se refiere a lo recaudado, mas no al establecimiento o creación de impuestos; tampoco menciona de manera expresa al impuesto inmobiliario, haciendo alusión genéricamente a impuestos, sin calificar de cuál de ellos se trata. En consecuencia, en el marco constitucional analizado, no puede afirmarse que la Constitución Provincial haya reconocido expresamente encabeza del Municipio la potestad para establecer -lo que se traduce en la de crear, percibir, eximir, etc.- el impuesto inmobiliario, calificando sólo el destino de lo recaudado por el mismo”.

Respecto de la sucesión de normas que han reconocido la atribución en cabeza de los Municipios en relación al impuesto analizado, dice que “no aporta elementos de juicio que permitan modificar la conclusión arribada, en orden al no reconocimiento constitucional de dicha potestad”, y marca una omisión en la Constitución de la provincia: “Pese a que la ley territorial 288 asignaba expresamente en cabeza de los Municipios la atribución para establecer, recaudar y administrar los impuestos inmobiliarios y automotor, la Carta Magna Provincial ha incurrido en una triple omisión. En primer lugar, no especificó a qué impuestos hace referencia, pese a que la normativa aludía en forma expresa y puntual a los impuestos inmobiliario y automotor. En segundo lugar, hace referencia simplemente ‘a lo recaudado’ sin hacer referencia al ‘total’ de lo recaudado, pese a que así lo establecía la ley (t)236”.

“En tercero, y no obstante que la ley (t) 288 delegaba en cabeza de los Municipios la atribución de establecer, recaudar y administrar dichos impuestos, el art. 179 sólo hace referencia a la recaudación, sin agregar las restantes potestades”.

Según la magistrada, “se deben interpretar las situaciones dudosas” y, “en el esquema constitucional de asignación de competencias, es notorio que no puede considerarse reconocido sino aquello que ha sido materia expresa de mención, ergo, no puede admitirse la potestad constitucional de establecer el impuesto inmobiliario, cuando no es ello lo que expresamente ha afirmado el texto constitucional”.

Asimismo, plantea que “la ley 1075 no transgredió el marco constitucional de atribuciones, pues reconoció que lo recaudado por los Municipios hasta la fecha de su sanción, quedaría en su cabeza, comenzando a delinear con la reasunción de la potestad tributaria en materia del impuesto inmobiliario urbano un nuevo mecanismo de distribución, que de manera alguna afecta la subsistencia económica financiera de los Municipios que integran la Provincia”. Para los jueces del Superior Tribunal, a la luz de este fallo, no importa el espíritu de los legisladores al momento de aprobar la ley 1075, ni tampoco las cartas orgánicas que se dictaron con posterioridad a la Constitución Provincial, que “tienen un valladar infranqueable, que resulta ser el límite de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Provincial. Y si ésta última no ha delegado expresamente la facultad de percibir el impuesto inmobiliario -como sí lo han hecho otras Constituciones Provinciales- esa facultad la conserva para sí, sin perjuicio de la obligación de respetar las sumas que venían percibiendo por dicho concepto los Municipios de la Provincia, ya que de lo contrario sí verían efectivamente afectada su autonomía económica-financiera”.

“La potestad tributaria plena en orden a los impuestos directos -esto es, la que comprende no sólo la recaudación, sino también su establecimiento y administración- ha sido otorgada por la Legislatura Territorial a los Municipios, a través de la ley (t) Nº 288, sin embargo no existen dudas que la potestad originaria pertenece a la Provincia, que no la ha cedido constitucionalmente. En virtud de ello, no se presentan obstáculos legales para que el Estado provincial recupere dicha potestad”, sostiene Battaini.

“No se puede desconocer que la cesión realizada encabeza de los Municipios ha generado un ‘status quo’ que ha permitido que los mismos perciban el impuesto inmobiliario, integrando los recursos que conforman sus presupuestos. Por tal motivo, a los fines de determinar la alegada afectación de la autonomía municipal es necesario verificar si la reasunción de las potestades tributarias por parte de la Provincia a los fines de regular el impuesto inmobiliario, se traduce en una lesión constitucionalmente protegida a los Municipios que venían percibiendo las sumas provenientes del mismo”, observa.

Sin embargo, considera que “el dictado de la ley 1075, en modo alguno pone en peligro la subsistencia misma de los Municipios, en tanto del texto de la propia norma, surge que se reconoce que lo recaudado por los Municipios hasta la fecha de su sanción, quedaría en su seno, adicionando además la coparticipación del 60% de lo recaudado en más por la Provincia”.

“Es decir, la ley en discusión si bien permitió a la Provincia recuperar su potestad tributaria, ello no se concretó en perjuicio de las arcas Municipales, a las que no sólo se les garantiza el piso mínimo del impuesto que venían percibiendo a la fecha de su dictado, sino también un plus de coparticipación compuesto por el 60% de lo recaudado por sobre la base señalada”.

“Del mencionado texto legal surge que los Municipios mantendrían inalteradas las sumas que venían percibiendo en concepto de impuesto inmobiliario”, remarca, por lo cual “la mentada afectación de ingresos propios alegada por los Municipios no resulta ser tal, y esa deberá ser la interpretación que se efectúe del mencionado texto normativo, independientemente de la adhesión o no que efectúen los Municipios que integran la provincia al texto de la ley1075”.

“Con ello, se garantiza la no afectación de recursos económicos-financieros indispensables a los Municipios para el cumplimiento de sus fines”, concluye la fundamentación.

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