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El Dr. Ernesto Löffler dijo es “prácticamente imposible” que se pague Ganancias en Tierra del Fuego

El Dr. Ernesto Löffler, juez del STJ y experto en derecho constitucional, analizó la posible interpretación de la AFIP sobre el cobro del impuesto a las ganancias en la provincia. Destacó la protección de la ley 19.640 y la necesidad de legitimación para acciones judiciales. En ese sentido aseguró que es “prácticamente imposible” que se pague Ganancias en Tierra del Fuego, puesto que fue Diputados la Cámara de Origen y no el Senado. Detalló que las facultades del Congreso argentino están establecidas en el Artículo 75 de la Constitución Nacional en cuyo inciso 19 se establecen estas atribuciones senatoriales. 

Río Grande.- El Dr. Ernesto ‘Nené’ Löffler, vicepresidente del Superior Tribunal de Justicia y experto en derecho constitucional, fue consultado por FM Master’s sobre la interpretación del artículo 88 del Paquete Fiscal aprobado por el Congreso nacional.

El magistrado provincial expuso una serie de argumentos para demostrar que la Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes promulgada por el Gobierno Nacional no afectaría a la 19.640; por lo tanto los trabajadores continuarían exentos del pago de Ganancias.

En primer término aclaró que “nosotros como jueces a veces estamos muy limitados cuando nos piden opinión sobre un asunto porque cabría la posibilidad de que después llegue a instancias de tribunales el tratamiento de ese tema y tenemos que evitar prejuzgar respecto de algunos tópicos. En este caso la materia es evidentemente federal y no se va a ver en los tribunales, así que me voy a expresar como académico, como profesor de Federalismo Tributario y Derecho Constitucional”.

Hecha la salvedad, el Ministro del Superior Tribunal relató que “la semana pasada estuve hablando con el contador Mariano Viaña, quien fue diputado nacional conmigo, compartimos banca en su momento, en la década del 90, preocupado por este tema, vi que el Gobernador (Gustavo Melella) también estaba preocupado, incluso estaba estudiando la posibilidad de judicializar la cuestión y la verdad es que después de haber repasado algunos artículos de la Constitución Nacional, algunos dictámenes del año 2002, el dictamen -jurídico 25 del 2002-, la sanción de la Ley de Bases y el Paquete Fiscal, me quedo tranquilo, porque acá hay algo que tenemos que tener en cuenta: La Constitución Nacional, la originaria de los años 1853-1860, el artículo 67 inciso16, había conferido al Congreso la facultad de dictar normas de progreso o normas de bienestar -es  decir cláusulas de progreso, cláusulas de bienestar-, para el desarrollo armónico de la República. En otras cuestiones se había previsto allí la posibilidad de que el Congreso dicte normas vinculadas a una gobernabilidad equilibrada del país, en la promoción de algunas industrias, para que la población no solo se asentara en la zona del puerto de Buenos Aires, sino que se distribuyera a lugares poco poblados, por ejemplo, como la Patagonia”, explicó el magistrado fueguino.

Agregó que “esta cláusula la toma (Juan Bautista) Alberdi; o sea, la toma de la constituyente de 1853, la Ley de Bases del libro de Alberdi, que se llama ‘Bases y puntos de partida para la organización política en la República Argentina’, que el mencionado autor y tratadista toma de la Constitución chilena de 1826. Lo mismo hace de la de Perú y de México, siguen este alineamiento de las cláusulas de bienestar y progreso”.

Continuó diciendo el Dr. Ernesto Löffler que “en el año 1994, el Convención Constituyente lo que hizo fue actualizar este tipo de normas, redactó y incluyó entre las facultades del Congreso, aparte de las viejas cláusulas de bienestar y progreso, un nuevo catálogo de tópicos, que están plasmados en el artículo 75, inciso 19”.

En este punto citó textualmente el articulado constitucional que señala y establece entre las facultades del Congreso argentino:

Inciso 19: Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

Löffler se detuvo en el párrafo donde establece que el Senado es la “Cámara de Origen” y puntualizó que “esto es muy importante, puesto que la Corte ya dijo en el año 2001, a través de un voto del juez Vázquez, que la ley 19.640 es una típica cláusula de progreso y bienestar. Es decir, siendo consecuente con lo que es el artículo 75, inciso 19, cualquier reforma, modificación, alteración legislativa que se le haga a esta cláusula, a esta norma de bienestar, la Cámara de Origen debe ser el Senado. La Ley de Bases que acaba de sancionarse junto al Paquete Fiscal que nos ocupa en este caso, tuvo origen en la Cámara de Diputados, no en el Senado. Por lo tanto, surge del espíritu, o sea, surge de la motivación que tuvo el Ejecutivo al haber mandado el proyecto a Diputados primero, luego al Senado y luego del Senado a Diputados, que no fue intención del Ejecutivo alterar norma o disposición alguna de la ley 19.640 que surge a partir del artículo primero y tercero de la ley 19.640, que básicamente nos exime el pago de impuestos nacionales cuando estos impuestos no tienen afectación específica, los ya creados y los impuestos nacionales a crearse”.

El magistrado puso como un ejemplo, el impuesto al cheque que fue creado en el año 2001, “como tiene afectación específica, se paga en Tierra de Fuego, no está dentro de la eximición.  Pero Ganancias sí es un impuesto que se coparticipa, no tiene afectación específica, así que está en la eximición y este nuevo paquete fiscal de ningún modo pudo haber modificado o podría modificar algún beneficio de la ley 19.640 porque si el Ejecutivo tenía la intención de hacerlo, debió haber mandado al Senado el proyecto y ser el Senado la Cámara de Origen. Esto es un argumento, hay varios argumentos. Hay otro argumento que tiene que ver con una plataforma que tiene el Gobierno nacional, el Ministerio de Economía concretamente, que es Infoleg. donde se publican las leyes y allí se puede consultar la Ley 27.743 (“Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes” que, en su artículo 102, sanciona la Desgravación de retenciones impositivas a los cobros electrónicos en pequeños contribuyentes). Esa ley modifica otras siete normas, entre ellas algunas leyes que han sido expresamente derogadas por la 27.743. Y en ese catálogo, en esa enunciación de normas que fueron modificadas por la 27.743”.

“Cada vez que un proyecto de ley se presuma que puede impactar negativamente sobre Tierra del Fuego, la clave es estar atento por dónde entró. Si entra por Diputados, no impactaría sobre la 19.640, por el contrario, si la Cámara de Origen es el Senado, allí sí habría que prestar mucha atención. Hay que estar atento cuando un proyecto vinculado a esta ley de progreso, de bienestar, que tiene apoyatura y anclaje en el artículo 75, inciso 19 ingrese por el Senado. Ahí hay que empezar a preocuparse. Pero como ingresó por Diputados, yo no me preocuparía”, expresó el entrevistado.

 

Artículo 88 – Ley del Impuesto a las Ganancias

 

Deducciones no admitidas

No serán deducibles, sin distinción de categorías:

 

  1. a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

 

  1. b) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b), como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.

 

A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quien corresponda.

 

  1. c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado -no pariente- de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la DIRECCION GENERAL

 

  1. d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.

 

  1. e) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación.

 

  1. f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley.

 

  1. g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley.

 

  1. h) La amortización de llave, marcas y activos similares.

 

  1. i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 81, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.

 

  1. j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.

 

  1. k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.

 

  1. l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.

 

Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.

 

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

 

  1. m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación.

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