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La Cámara Nacional Electoral fallo a favor de Ricardo Garramuño para que asuma como Diputado Nacional

Finalmente el esperado fallo de la Cámara Nacional Electoral echó por tierra las pretensiones de la abogada Dalila Nora y confirmó a Ricardo Garramuño como sucesor en la banca del fallecido Héctor ‘Tito’ Stefani.

Buenos Aires.- Finalmente la Cámara Nacional Electoral falló este lunes a la tarde en la causa “Nora, Dalila Verónica y otros c/Garramuño, Ricardo Juan y otro s/amparo – c/Honorable Cámara de Diputados de la Nación” (Expte. Nº CNE 13245/2024/CA1) Tierra del Fuego, ajustándose a la ley y a la Constitución nacional.

 

En los considerandos del fallo se señala:

 

1°) Que a fs. 172/182 el señor juez de primera instancia resuelve hacer lugar a las acciones de amparo interpuestas por Dalila Verónica Nora -en su carácter de candidata titular de la lista de la alianza Juntos por el Cambio que participó en las elecciones del año 2021- (cf. fs. 2/22) y por el Movimiento de Mujeres Paritaristas de Tierra del Fuego

(cf. fs. 36/58).

En consecuencia, dispone que la nombrada ocupe la vacante producida por el fallecimiento del diputado nacional por el distrito de Tierra del Fuego, Héctor A. Stefani.

Contra esa decisión, el apoderado de Ricardo Juan Garramuño, y Raúl E. Martín Garo –por la Cámara de Diputados de la Nación- apelan y expresan agravios a fs. 184/193 y a fs. 194/198, respectivamente, obrando sus contestaciones a fs. 201/209 y fs. 210/216.

A fs. 223/235 emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia.

2º) Que previo a cualquier otra consideración, debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del orden jurídico y que es un acto de suma gravedad institucional pues las leyes, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 260:153; 311:394; 328:1491, entre muchos otros).

Por ello, se ha explicado, “el interesado en tal declaración debe demostrar claramente de qué manera la norma atacada contraría la Constitución Nacional” (Fallos 307:1656 y 1983), o advertirlo el Tribunal en modo palmario.

En este sentido, no puede obviarse que -en el caso- las accionantes no cuestionaron la constitucionalidad del artículo 164 del Código Electoral Nacional (pese a pretender su inaplicabilidad) y solo efectuaron referencias genéricas a disposiciones constitucionales que tutelan la igualdad de género en el ejercicio de los derechos políticos.

No se observa, así, el cumplimiento de las exigencias necesarias para demostrar que existe ─fuera de toda duda─ una violación constitucional que autorice a apartarse de la solución que el legislador contempló, en forma expresa, para situaciones como la que motiva estas actuaciones.

3º) Que, por lo demás, la cuestión aquí planteada es sustancialmente análoga a la tratada

en autos “Souto, Natalia Marcela c/H. Cámara de Diputados de la Nación s/amparo – Reemplazo del señor Diputado Nacional Andrés Larroque – Art. 164 C.E.N.” (Expte. Nº CNE 1572/2020/CA1), resueltos mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021, que desestimó el recurso interpuesto contra el rechazo de un planteo de inconstitucionalidad del artículo 164 del Código Electoral Nacional, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

Al respecto, debe señalarse que si bien en dicha ocasión el Tribunal advirtió que podrían formularse consideraciones acerca de la conveniencia del criterio legislativo adoptado (que da preeminencia a la sustitución por género, sin distinción -incluso entre titulares y suplentes), también allí se aclaró que el legislador optó por una solución dentro de un panorama de posibles alternativas. De modo que rechazar su aplicación en los casos expresamente previstos privaría de sentido a la norma, desconociendo la voluntad legislativa.

Asimismo, cabe destacar que tampoco bastaría para fundar su inaplicabilidad en el caso, lo dicho en la sentencia recurrida acerca de que la opción establecida en la norma legal “no sería la más beneficiosa” para los distritos en los que la cantidad de bancas a renovar en la elección es de dos o tres (cf. fs. 172/182).

En efecto, aunque se advierte que la imperfección de esa disposición –a la luz del propósito perseguido- puede acentuarse en los distritos con pocas bancas a renovar, tal solución implicaría suponer que el legislador no tuvo en cuenta las características de los 24 distritos electorales del país al momento de legislar la elección de sus diputados nacionales; y como es sabido, es una regla de hermenéutica el no buscar fuentes de interpretación subsidiarias cuando el texto de la ley es claro, en tanto no corresponde realizar interpretaciones extensivas ni tampoco efectuar distinciones cuando el legislador pudo haberlo hecho y claramente no lo hizo.

Ello, sin perjuicio de hacer notar que los aspectos antes observados por el Tribunal, como los señalados en el precedente «Souto», exigían que la regulación de la paridad (ley 27.412) tuviera en vista que se trata de una acción afirmativa (Expte. N° CNE 1572/2020/CA1, sentencia del 28/09/2021, consid. 5°), que requería orientar todas las soluciones legales para maximizar las oportunidades de las mujeres en materia

de participación política.

En tales condiciones, toda vez que la regla general de sustitución establecida para supuestos como el de autos es por personas del “mismo sexo” –según el artículo 164 del Código Electoral Nacional, cuya inconstitucionalidad no fue alegada en el caso ni resulta manifiesta- corresponde que la vacante producida por el fallecimiento del diputado nacional Héctor A. Stefani sea ocupada por el candidato Ricardo Garramuño.

En mérito de lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara

Nacional Electoral RESUELVE: Revocar la sentencia apelada.

Regístrese, agréguese copia del precedente al que se remite, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.

Fdo.: SANTIAGO H. CORCUERA – DANIEL BEJAS –

ALBERTO R. DALLA VIA (En disidencia) – Ante mí: HERNÁN

GONÇALVES FIGUEIREDO (Secretario de Actuación Judicial).-

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