La juez actuante que entiende en el litigio por edificio histórico del Instituto Antártico Argentino hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión de la subasta pública Nº 2/2016 establecida por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con relación al inmueble sito en la calle Cerrito 1244/46/48 de esta Ciudad hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. Los defensores de este edificio habían manifestado que “el edificio representa la Historia Antártica Nacional, héroes como el Gral. Hernán Pujato, el Gral. Jorge E. Leal y muchos investigadores han dejado huella en dicho edificio. “El mismo no sólo es una joya arquitectónica, sino que allí se respira la Antártida y su historia. Por esto, no debe rematarse. En este edificio, circulan saberes y prácticas que hacen al hecho histórico, científico y geográfico que es la Antártida Argentina. El Instituto en sí no sólo debe ser protegido en tanto edificio sino que lo que debe resguardarse es su condición de patrimonio inmaterial que une inescindiblemente dichos saberes y prácticas al propio edificio haciéndose visibles a través de la cotidianeidad del uso”. Publicamos el fallo completo.
Río Grande.- En el fallo, la jueza dictamina que: I. Mediante el escrito de fs. 1/16, se presenta Héctor Alfredo Domínguez, por derecho propio, en su carácter de habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e interpone acción de amparo contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA), con el objeto de que cesen en su arbitraria e ilegítima omisión respecto de la protección, preservación y conservación del inmueble sito en la calle Cerrito 1244/46/48 de esta Ciudad, por vulnerar lo normado en los artículos 27 inciso 2, 32 y 58 de la CCABA, Ley 1227, Ley 4830 y lo establecido en el artículo 75 inciso 5 de la Constitución Nacional.
Solicita que se declare la nulidad del procedimiento de la subasta 2/2016 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires en relación al inmueble en cuestión, en tanto el mismo se encuentra viciado por encontrar sustento en una ley no vigente y en un decreto nacional inconstitucional.
De tal forma, requiere que se ordene al GCBA realizar todos los actos administrativos tendientes a proteger patrimonialmente el inmueble, y conservar su uso como Instituto Antártico Argentino.
Peticiona a título de medida cautelar que se ordene suspender la subasta pública 2/2016 en relación al inmueble de Cerrito 1244/46/48 fijada para el día 15 de diciembre de 2016 en las instalaciones del Banco Ciudad, y sus procedimientos conexos.
Relata que el inmueble mencionado es una obra del arquitecto francés Joseph Gire, desarrollada por el ingeniero Juan Molina Civit y considerada una magnífica obra arquitectónica.
Indica que el edificio data de 1917, siendo sede del Instituto Antártico Argentino (IAA) desde el año 1956, y sede de la Dirección Nacional del Antártico (DNA). Informa que -en la actualidad- dicho Instituto continúa las tareas de investigación científica en el Continente Antártico (v. fs. 4.).
Asimismo señala que en el año 2013, la mayoría del personal del IAA y de la DNA fue trasladado de manera transitoria a un edificio alquilado en la calle Balcarce 290, a los fines de comenzar con las obras de mantenimiento y refacciones del edificio.
No obstante ello, aclara que el departamento de Geofísica, la Biblioteca Histórica, el Laboratorio de Electrónica, el Museo, una Sala Auditorio, su Imprenta y Publicaciones continuaron operativas en Cerrito 1248 hasta que se prohibió el ingreso al inmueble, dos meses antes de la promoción de la acción (v. fs.5).
Fundamenta que a través del Decreto N° 952/2016 se autorizó a la Agencia de Administración de Bienes del Estado Nacional a vender varios inmuebles, entre ellos el Instituto en cuestión.
Manifiesta que según dicho Decreto “…se está vendiendo un inmueble desafectado del servicio, un inmueble ocioso…un terreno baldío…”. (v fs. 5 vta.).
Informa que ya se habría realizado una subasta en la sede del Banco Ciudad de Buenos Aires, y que la misma quedó desierta por no presentarse ningún oferente, continuando el bien bajo dominio del Estado Nacional.
Asimismo, señala que del pliego de bases y condiciones de la subasta, surge que habiendo la Agencia de Administración de Bienes del Estado advertido la protección cautelar que la Ley 5505 le otorgó al inmueble, la misma habría procedido a realizar una consulta de prefactibilidad a la Dirección General de Interpretación Urbanística del GCBA (DGIUR) (v. fs. 6).
De tal forma, sostiene que la DGIUR se expidió aclarando expresamente que “…deja expresamente aclarado que toda vez que la presente propuesta morfológica involucra un inmueble protegido de valor patrimonial, el proyecto definitivo deberá contemplar todos los aspectos arquitectónicos de tratamiento e integración adecuados para una efectiva puesta en valor del inmueble, cuidando y respetando a la vez el contexto arquitectónico y patrimonial de sus linderos y de la cuadra en su conjunto” (fs. 6 vta.).
Describe que las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuentan con proyectos tendientes a proteger el Instituto Antártico Argentino (v. fs.6 vta.).
Sostiene que el art. 67 de la Constitución de 1853, establecía entre las atribuciones del Congreso Nacional la de “disponer del uso y enajenación de las tierras propiedad del Estado Nacional”, facultad mantenida con la reforma constitucional de 1994 en su art. 75 inciso 5.
Por lo tanto, aclara que el único Poder competente para disponer de los bienes del Estado Nacional es el Congreso de la Nación.
Aduce que el Decreto 952/2016 que autoriza la venta del inmueble en cuestión se ampara en la Ley 22.423, la cual no se encuentra vigente al no haber sido prorrogada en el año 2010 (v. fs. 12 ).
En consecuencia, sostiene que “el Poder Ejecutivo omite iniciar los procedimientos o intimar a que se inicien los previstos en el art. 13 de la Ley 1227, la DGIUR debió haber dado traslado de la consulta a la autoridad de aplicación de la Ley 1227 que es el Ministerio de Cultura de la Ciudad” (v. fs. 13 vta.)
A fin de evitar un irreparable perjuicio al patrimonio inmaterial cultural de la Ciudad, solicita como medida cautelar la suspensión de la subasta pública 2/2016 en relación al inmueble de Cerrito 1244/46/48.
Señala que no obstante la naturaleza de los derechos reclamados, deja prestada caución juratoria para el caso de estimarse necesaria (v. fs. 14 vta.).
II. A fs. 176/177 la suscripta se declaró competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones.
III. A fs. 98/101 vta. se ordenó como medida pre-cautelar la suspensión de la subasta pública Nº 2/2016 establecida por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires para el día 15 de diciembre de 2016 a las 12:00 con relación al inmueble sito en la calle Cerrito 1244/46/48, hasta tanto el Tribunal estuviera en condiciones de expedirse sobre su competencia para seguir entendiendo en estas actuaciones. A su vez, se dispuso la continuidad de los efectos de la medida en cuestión hasta tanto se contestase el traslado por parte de la demandada de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 2145 (t.o Ley 5666).
A fs. 118/120 vta. se presentó el Banco Ciudad de Buenos Aires, mediante su apoderado legal, contestó el traslado conferido en el punto 1 de fs. 101/101 vta. y opuso como excepción de previo y especial pronunciamiento falta de legitimación pasiva, la cual fue rechazada por el Tribunal en el punto VI de fs. 132.
A fs. 122/131 vta., el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó el traslado conferido en el punto 1 de fs. 101/101 vta., y solicitó que se dispusiera el inmediato levantamiento de la medida precautelar dictada a fs. 98/101 vta..
Por su parte, a fs. 157/162, se presentó la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE), mediante su apoderado legal y solicitó el cese de la medida precautelar y la declaración de incompetencia del Tribunal.
En virtud de la presentación del mencionado organismo a la causa, a fs. 163 el Tribunal dispuso tenerlo por parte y ordenó el traslado de la presentación a la parte actora.
Finalmente, a fs. 164/167 vta., la citada Agencia de Administración de Bienes del Estado apeló dicha resolución por considerar que se la había tenido por parte a pesar de no haber sido ello requerido. A su vez se agravió por no haberse declarado este tribunal incompetente y por ordenar que se mantuviera vigente la medida pre-cautelar dictada en autos.
En consecuencia, a fs. 169 se rechazó el recurso de apelación en virtud de lo normado en el artículo 20 de la Ley Nº 2145.
A fs. 177 pasaron los autos a resolver la medida cautelar solicitada.
IV. Con carácter previo al tratamiento de la tutela requerida corresponde efectuar algunas consideraciones respecto de la competencia de este tribunal.
El artículo 179 del CCAyT establece que los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Aún así, menciona que la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida, pero no prorroga su competencia.
En esa inteligencia oportunamente se dictó la medida precautelar a pesar de que se informaba la existencia de otras causas en juzgados del Fuero que podían tornar incompetente a este tribunal en virtud del objeto colectivo que exhibían.
Despejada esta cuestión, habida cuenta que las causas informadas ninguna relación tienen con el objeto de estas actuaciones, tal como se mencionó a fs. 176/177 este tribunal resulta hoy competente para entender.
No se soslaya que el Estado Nacional se ha presentado y ha planteado la incompetencia de la suscripta. Sin embargo, el traslado ordenado en virtud de su presentación no fue contestado hasta la fecha, a la vez que se advierte la urgencia de la decisión, motivada en que el propio Estado Nacional ha insistido con la realización de la subasta suspendida por este juzgado.
De esta manera, y teniendo en consideración que aún no me he pronunciado sobre la incompetencia planteada y -antes de ello- no fue oído el Sr. Fiscal, se estima que corresponde el tratamiento de la medida cautelar.
A mayor abundamiento no puedo dejar de tener presente el mandato constitucional “expreso, permanente e irrenunciable del pueblo de la Ciudad” que me confiere el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad, para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.
Siendo ello así, y dado que se encuentra en juego la aplicación de normas locales, tanto constitucionales como legales dictadas en el marco de la autonomía porteña, considero que, sin perjuicio de lo que posteriormente se decida acerca de la incompetencia planteada, me encuentro facultada y hasta obligada a abocarme al tratamiento de lo requerido.
Así planteada la cuestión, dentro del acotado margen de conocimiento que admiten las medidas cautelares, es menester analizar si se reúnen los recaudos que permitan acceder a ella, a la luz del artículo 14 de la Ley 2145 (conf. Ley 5454 y 5666) –aplicable al caso- y de las disposiciones generales del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires en la materia.
En este contexto cabe precisar que el artículo 14 de la citada norma admite en el proceso de amparo las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva, y establece como requisitos necesarios para su otorgamiento la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: a) verosimilitud del derecho; b) peligro en la demora; c) no frustración del interés público y d) contracautela.
Asimismo, el Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicable supletoriamente en virtud del artículo 26 de la Ley Nº 2145 (conf. Ley 5454 y 5666)- establece una serie de lineamientos relativos al instituto cautelar.
El artículo 177 del citado código establece, en relación a las medidas cautelares, que “… son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado… Quien tuviere fundado motivo para suponer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aun cuando no estén expresamente reguladas en este Código”.
Por su lado, en el artículo 189 se dispone que “Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos: 1) Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el interés público; 2) Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión….”.
IV.1. Sentado ello, resulta adecuado recordar que la presunción de validez de los actos administrativos impone un estricto cumplimiento de los requisitos de admisión de la tutela cautelar -peligro en la demora y verosimilitud del derecho- de los que surja acreditada, prima facie, la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto y un cuidadoso resguardo del interés público comprometido (conf. Cám. Cont. Adm. Fed., Sala III, in re “Tienda León Manuel S.A. c/ Estado Nacional –Fuerza Aérea Argentina-“, del 15/02/96).
En cuanto al requisito del peligro en la demora, cabe señalar que se configura ante la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el solicitante aguarda de la sentencia a pronunciarse, no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo que recaiga sobre el tema, resulten prácticamente inoperantes (conf. Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil”, T. IV-B, pág. 34 y ss.; Cám. Nac. Civ., Sala E, in re: “Tervasi, Carlos A. Y otros c/ Municipalidad de Capital” del 5 de noviembre de 1985, entre otros).
En este contexto, se ha estipulado que para la procedencia de la tutela cautelar se exige como presupuesto la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o irreparable sobre el derecho cuyo reconocimiento judicial pretende quien la solicita (confr. Cámara del Fuero, Sala I, sentencia dictada en la causa “Malacalza Alberto c/GCBA”, del 29/10/02).
Por otro lado, es importante recordar que se ha sostenido que los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora se hallan de tal manera relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del «fumus bonis iuris» se puede atenuar (conf. Cám Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, 27/10/83, LL, 1984, v. A, pág. 459; ídem, Sala III, 8/9/83, LL, 1984, v. A, pág. 265, citados por Morello, Augusto M. Sosa, Gualberto L. y Berizonce, Roberto O. «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación – Comentados y Anotados – T. II-C, pág. 536/37, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot- 1996).
V. Con el fin de analizar la verosimilitud del derecho que se invoca, corresponde examinar la documentación aportada y las normas aplicables.
V.1. De la documental acompañada a fs. 20/96 surge que existen varios proyectos de Ley en trámite ante la Legislatura Nacional y Local.
El primer proyecto de resolución suscripto por los diputados José Luis Gioja y Héctor Daniel Tomás obrante a fs. 70, Expediente N° 6295-D-2016 solicita al Poder Ejecutivo Nacional que excluya del Decreto 952/2016 al inmueble en cuestión.
Los proyectos de ley que tramitan por Expediente N° 7015-D-2016 (Cámara de Diputados de la Nación) y N° 3663/2016 (Cámara de Senadores de la Nación) persiguen que se declare al inmueble de autos Monumento Histórico Nacional en los términos de la Ley 12.665 (fs. 71/72).
A su vez, el proyecto N° 3602/2016 del senador Fernando Solanas promueve la derogación de la Ley 22.423 y del Decreto 952/2016 (fs. 77/80).
En la Ciudad de Buenos Aires el proyecto N° 3018/2016 impulsa en la Legislatura local la incorporación del inmueble al Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que se lo catalogue con nivel de protección “estructural”, en los términos del art. 10.3.3 del Código de Planeamiento Urbano.
Por otra parte, la Dirección General de Interpretación Urbanística del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informó que el edificio se encuentra afectado a catálogo preventivo con nivel de protección “cautelar”. De tal forma dejó expresamente aclarado que “…el proyecto definitivo deberá contemplar todos los aspectos arquitectónicos de tratamiento e integración adecuados para una efectiva puesta en valor del inmueble, cuidando y respetando a la vez el contexto arquitectónico y patrimonial de sus linderos y de la cuadra en su conjunto” (v. fs. 63/65).
Del pliego de bases y condiciones acompañado surge que la edificación “se encuentra catalogada con nivel de Protección Cautelar conforme CPU de la CABA” (v. fs 46 vta.).
V.2.¬ Al respecto, debe señalarse que la reforma constitucional del año 1994, mantuvo la atribución conferida por la Constitución de 1853 al Congreso Nacional en su artículo 75 inciso 5, el cual le atribuye la función de: “…Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional…”
Por otra parte, dicha reforma, confiere al Congreso en su artículo 75 inciso 19 la atribución de “…Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales”.
En al ámbito local, el art. 27 de la CCABA establece que la Ciudad promueve “…la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora…”.
Asimismo, garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios (art. 32).
Por su parte, la Ley 1227 en su artículo 3º establece que “Los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son de carácter histórico, antropológico, etnográfico, arqueológico, artístico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico, científico, así como el denominado patrimonio cultural viviente, sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro”.
La mentada norma establece como órgano de aplicación a la Secretaría de Cultura (art. 6), fijándole en atención a los objetivos de la Ley, las siguientes funciones “a. Proponer los Bienes de Interés Cultural que conformarán el PCCABA, así como también la desafectación de los que hubiese declarado. Se considerarán incluidos en el PCCABA a todos aquellos bienes culturales declarados o que declarare la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos (Ley Nº 12.665), en cualquiera de las tipologías que componen su registro en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, así como los que consagre la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ejercicio de sus competencias específicas. Asimismo se considerarán incluidos todos aquellos bienes culturales registrados en organismos del Gobierno de la Ciudad… b. Programar e implementar las políticas de gestión e investigación dirigidas a la tutela y protección del PCCABA, así como planificar estrategias, proyectos de estímulos y mecanismos para la conservación, restauración y puesta en valor del PCCABA…” (art. 9 incisos a y b de la Ley 1227).
El artículo 13 estipula que “Los bienes que se declaren o que se consideren declarados en virtud de lo dispuesto en el Art. 9º, Inc a) de la presente Ley, no podrán ser enajenados, transferidos, modificados o destruidos en todo o en parte sin la previa intervención de la Secretaría de Cultura, salvo que dichas facultades, en los casos que correspondan deban ser ejercidos por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos o por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires…”.
La Ley 4830, fija el Régimen de Penalidades para la protección del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, y en su artículo 4° establece “Aquellos bienes que se encuentren en proceso de declaración en los términos del artículo 9 inc. a) de la Ley 1227 y de la Ley 449 – Sección 10, gozarán de la protección patrimonial de manera preventiva. El Proyecto de Ley que tenga por objeto declarar un bien como integrante del Patrimonio Histórico y Cultural en el marco de la Ley 1227 y de la Ley 449 – Sección 10, deberá ser remitido a los organismos competentes a los efectos de que se expida sobre el inicio de la presente protección. La protección preventiva se extenderá hasta la aprobación, el archivo o la caducidad del proyecto de Ley”.
Asimismo, la Ley 5095 cataloga al inmueble sito en Cerrito 1248 con nivel de protección cautelar en los términos del artículo 10.3.3, correspondiente al capítulo 10.3 “Catalogación del Código de Planeamiento Urbano”.
V.3. En primer lugar, corresponde analizar las objeciones efectuadas por la parte actora en torno al Decreto 952/2016 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional
Este Decreto en su artículo 1° autoriza a la AABE a enajenar los inmuebles del Estado Nacional, en los términos del artículo 20 del Anexo al Decreto 2670/15.
Dicho Decreto 2670/15 que reglamenta el Decreto 1382/12 dispone que “el PODER EJECUTIVO NACIONAL autorizará en forma previa a la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO para disponer y enajenar bienes inmuebles, conforme lo previsto en los incisos 3 y 7 del artículo 8° del Decreto N° 1382/12 y su modificatorio” (art. 20).
El inciso 3 del artículo 8 del Decreto 1382/12 establece que compete a la AABE la función de disponer, previa autorización pertinente, de los bienes inmuebles que integran el patrimonio del Estado Nacional.
El inciso 7 de la mentada norma, faculta a la AABE a transferir, enajenar, en las mismas condiciones, bienes inmuebles desafectados del uso con el fin de constituir emprendimientos de interés público, destinados al desarrollo y la inclusión social, en coordinación con las áreas con competencia específica en la materia.
El artículo 17 del Anexo al Decreto 2670/15 estipula que todo acto de disposición de inmuebles de propiedad del Estado Nacional, será centralizado por la AABE, estableciendo que la misma detenta las funciones de la entonces Secretaría de Estado de Hacienda dependiente del ex Ministerio de Economía, establecidas en la ley 22.423, su modificatoria y normas complementarias. Esto es: la ley 22.423 dictada en 1981, facultaba al Poder Ejecutivo a vender los inmuebles del dominio privado del Estado Nacional que no fueran necesarios para el cumplimiento de sus funciones por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda.
En consecuencia, el Decreto 2670/15 establece que la AABE detenta plenas facultades para disponer, tramitar, aprobar y perfeccionar la venta de inmuebles del dominio privado del Estado Nacional.
La Constitución Nacional es clara en cuanto establece entre las atribuciones del Congreso Nacional la de “disponer el uso y de la enajenación de las tierras de propiedad Nacional” en el artículo 75 inciso 5.
Por lo tanto, el único Poder competente para disponer de los bienes del Estado Nacional sería el Congreso de la Nación.
Es importante recordar que se ha sostenido que “Aunque el inc. 5 del art. 75 de la Constitución Nacional requiere de la decisión legislativa del Congreso para disponer de la tierra pública, esa exigencia incluye la enajenación o concesión de uso y explotación de toda propiedad estatal. Para ello el Congreso puede dictar una ley general para una serie de casos o para uno en particular. La norma del Congreso suele dejar espacio para la reglamentación del Poder Ejecutivo (art. 99 inc. 2) o, después de la reforma de 1994, para el empleo por el presidente de los decretos delegados siempre que en uso de la atribución conferida por el art. 76, el Congreso dicte la ley delegante estableciendo las bases de la delegación” (conf. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, pág. 655, La Ley, 2006).
Con los elementos aportados a la causa y dentro del marco cognoscitivo abreviado que supone el dictado de una medida cautelar, se advierte que se encontraría prima facie acreditada la verosimilitud del derecho invocado, toda vez que del citado plexo normativo se inferiría que la Constitución reformada en 1994 le otorga la atribución de disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional al Congreso de la Nación.
De esta manera, el Decreto 952/2016 que autoriza la venta del inmueble en cuestión, se encontraría viciado en su elemento causa, toda vez que se basaría en la ley 22.423, que habría perdido vigencia con la sanción de la Constitución Nacional reformada en 1994.
Por otra parte, corresponde analizar los considerandos del mentado Decreto 952/2016.
Allí se menciona que en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1382/12 el Poder Ejecutivo Nacional habría creado la Agencia de Administración de Bienes del Estado, como organismo descentralizado en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, estableciéndose entre sus objetivos la ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen la disposición y administración de los bienes inmuebles del Estado Nacional en uso, concesionados y/o desafectados.
El inciso 3 del art. 8 del mentado Decreto establece que compete a dicha Agencia entre otras funciones, la de disponer previa autorización pertinente conforme a la normativa vigente, de los bienes inmuebles que integran el patrimonio del Estado Nacional.
Asimismo el inciso 7 del mismo artículo faculta a la AABE a transferir y enajenar en las mismas condiciones bienes inmuebles desafectados del uso con el fin de constituir emprendimientos de interés público destinados al desarrollo y la inclusión social.
Este Decreto 1382/12 de Necesidad y Urgencia fue remitido a la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo, en los términos de la Ley 26.122, quien luego de dictaminar en sentido favorable, lo remitió a la Cámara de Diputados de la Nación, quien finalmente declaró su validez.
Con posterioridad, se dictó el Decreto 2670/15, reglamentario del anterior que, a su vez, en su artículo 17 estableció que todo acto de disposición de inmuebles de propiedad del Estado Nacional, cualquiera sea su jurisdicción de origen, sería centralizado por la AABE.
El art. 20 dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional autorizaría en forma previa a la AABE para disponer y enajenar bienes inmuebles conforme lo previsto en los incisos 3 y 7 del art. 8 del Decreto 1382/12.
Corresponde en este punto indagar si el Decreto 952/2016 resulta suficiente como para autorizar la venta que en estas actuaciones se cuestiona.
La respuesta provisoria, dada la etapa liminar del proceso, no puede ser otra que negativa.
En efecto: el Decreto 952/2016 resultaría irrazonable, en tanto se basa en normas generales que crean un ente como la AABE pero no autorizan la venta específica de determinados inmuebles.
En consecuencia, no podría pensarse que con base en los Decretos 1382/12, 2670/15 y la Ley 22.423 el Poder Ejecutivo tenga facultades per se para autorizar la venta del inmueble de autos, teniendo en cuenta que el art. 75 inc. 5 establece claramente que la disposición de bienes de propiedad nacional es una facultad expresa del Congreso.
De este modo, se insiste, resultaría irrazonable el Decreto 952/2016, en tanto se arroga la facultad de disponer la venta de determinados bienes, basado en una norma general que crea la AABE y le concede facultades, que en modo alguno puede sustituir la voluntad constituyente del art. 75 inc. 5 de la CN.
Entiéndase bien: el Decreto 1382/12 aprobado luego por la Cámara de Diputados crea un ente -la AABE- y le concede facultades, luego reglamentadas por el Decreto 2670/15. Sin embargo, esas facultades en principio deberían ser ejercidas en el marco de la autorización legal de venta de determinados inmuebles puntuales que se encuentra en cabeza del Congreso Nacional. La autorización para disponer del bien de la calle Cerrito 1244/46/48 no se encuentra otorgada por el Congreso y podría interpretarse que la sola aprobación del Decreto 1382/12 y su invocación sería insuficiente para reemplazar lo normado en el artículo 75 inc. 5 de la CN.
Lo dicho impediría hasta aquí, la realización de la subasta del bien objeto de estas actuaciones.
V.4. Sentado lo anterior, corresponde ahora analizar los argumentos referidos a las disposiciones contenidas en las normas locales.
La parte actora sostiene que “el Poder Ejecutivo omite iniciar los procedimientos o intimar a que se inicien los previstos en el art. 13 de la Ley 1227, la DGIUR debió haber dado traslado de la consulta a la autoridad de aplicación de la Ley 1227 que es el Ministerio de Cultura de la Ciudad” (v. fs. 13 vta.)
De la compulsa de la causa, no surgiría acreditado traslado alguno al Ministerio de Cultura de la Ciudad. El artículo 13 de la ley 1227 obliga a que dicho Ministerio se expida, salvo que esas facultades en los casos que correspondan deban ser ejercidas por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, o por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del GCBA.
Sólo obra a fs. 67 una nota emitida por Teresa de Anchorena, Presidenta de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos que menciona que no se han encontrado objeciones a la venta del inmueble de autos, en forma escueta y sin explayarse sobre su pertinencia.
Esa sola documentación no permitiría prima facie, tener por cumplidos los requisitos del artículo 13 de la Ley 1227.
Pero más allá de lo expuesto, no puede soslayarse que la ley 4830 que antes mencionáramos, expresamente establece en su art. 4 que aquellos bienes que se encuentren en proceso de declaración en los términos del artículo 9 inciso a) de la Ley 1227 y de la Ley 449-Sección 10, gozarán de la protección patrimonial de manera preventiva, y que dicha protección se extenderá hasta la aprobación, el archivo o la caducidad del proyecto de ley.
Si tomamos en cuenta las constancias aportadas a la causa por la parte actora, se advierte que existen proyectos de ley tanto a nivel nacional como local para proteger el inmueble de la calle Cerrito 1244/46/48 y, en ese sentido, se advertiría un valladar por parte de la ley 4830 para continuar con el trámite de la subasta que pretende el Estado Nacional.
Por todo lo expuesto, la suspensión de la subasta en cuestión se presenta como una medida necesaria para preservar el inmueble objeto de la presente acción y compatibilizar los intereses en juego, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.
VI. En cuanto al requisito del peligro en la demora, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que «el examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta a la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia” (autos «Milano c/ Estado Nacional – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social s/ recurso extraordinario», del 11-7-96, en Revista de Derecho Procesal, 1, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1999, p. 410).
Dadas las circunstancias de autos y advirtiendo la naturaleza de los derechos en juego, la pretensión cautelar se presenta como una medida necesaria para preservar el inmueble en cuestión y los derechos invocados en la presente acción, toda vez que si se admitiera la realización de la subasta, se podrían afectar eventualmente en el futuro, derechos de terceros compradores y/o el derecho colectivo al patrimonio cultural e histórico que garantiza la Constitución de la Ciudad.
Por tal motivo, considero que el requisito bajo análisis se encuentra acreditado.
VII. Con respecto al requisito previsto en el inciso c) del artículo 14 de la Ley Nº 2145 (conf. Ley Nº 5454 y 5666), referido a la no frustración del interés público, no se advierte que éste se encuentre en juego.
Es más: el interés público comprometido en la protección del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad exigen adoptar la medida dispuesta.
VIII. Encontrándose reunidas, entonces, las condiciones necesarias para acceder a la pretensión requerida, cabe referirse al requisito de la contracautela, previsto en el inciso d) del art. 14 de la Ley de amparo (conf. Ley Nº 5666).
Al respecto vale remarcar que, si bien es cierto que la contracautela debe ser en principio de carácter real o personal, no lo es menos que la aplicación de una contracautela juratoria resulta adecuada dadas las circunstancias del caso.
En consecuencia, considero que corresponde imponer la contracautela juratoria, la que se encuentra prestada a fs. 14 vta., punto VIII.c).
Por todo lo expuesto RESUELVO:
1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión de la subasta pública Nº 2/2016 establecida por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con relación al inmueble sito en la calle Cerrito 1244/46/48 de esta Ciudad hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, previa caución juratoria de la parte actora que se encuentra prestada a fs. 14 vta., punto VIII. c).
2) Regístrese, notifíquese a las partes y en el caso del GCBA en la sede de la Procuración General (conf. art. 34 del CCAyT) mediante cédulas a librarse por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles y con carácter de urgente.
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